Por Luís Alberto Pennino
Procurador, Abogado, Escribano y Doctor en Ciencias Derecho y Ciencias Sociales egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UBA). Mediador. Co titular del Estudio Pennino & Marcó.
Fallos que embisten a la seguridad jurídica o de la necesidad de abandonar el populismo judicial
A la hora de formarme en Derecho Civil, tuve la fortuna de contar entre mis maestros a Marco Aurelio Risolía. De estudiar lo tratado por Isaac Halperín y tener la oportunidad de conocerlo durante mí paso por el Poder Judicial de la Nación.
Causalidades del destino: desde su fundación integro el Instituto de Derecho de Seguros del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en el cual ejerzo la Secretaría.
Por si fuese poco todo ello, también pude conocer, tratar y hasta compartir encuentros académicos nacionales e internacionales con el último coloso de nuestra especialidad, Juan Carlos Félix Morandi. Por tanto, me confieso contractualista… ¡Cómo no serlo con esta formación!
A punto de cumplir 42 años de ejercicio profesional continúo con las convicciones que me caracterizan en esta postura doctrinaria. Reafirmo que sostenerla es aportar sustantivamente al básico concepto republicano de seguridad jurídica.
Concibo desviaciones negativas como los groseros desequilibrios sinalagmáticos, inaceptables desproporciones en las prestaciones o cualquiera de otras especies de desviaciones que se traduce en nulidades insanables.
Con esa salvedad, me asumo devoto a uno de los postulados que constituyen sana doctrina del derecho de seguros:
”dentro del contrato todo, fuera del contrato nada”.
La enérgica irrupción del derecho del consumidor (ley 24.240 y normativa reformatoria) pretendió trastocar, en algunos casos, conceptos básicos y en otros, cambiar el léxico. A saber:
1. a) No hay más asegurados sino consumidores de seguros.
17. b) la ley de defensa del consumidor, por tanto, rige las relaciones jurídicas asegurativas por encima de la ley 17.418.
1. c) De ninguna forma y manera puede el contenido de una póliza regir las relaciones entre asegurado y asegurador de cara a los postulados del derecho de seguros.
1. d) Las coberturas de responsabilidad civil se toman en beneficio de los terceros damnificados, y a fuer de ello, se constituyen en titulares de las acciones que de las pólizas derivan.
Y aquí me detengo por la extensión que pretendo para este trabajo.