Y la Corte sigue atajando penales…

Por Luís Alberto Pennino

“Ya transcurrieron décadas, y sigue existiendo, en algunos cuantos casos de derecho de seguros, un divorcio entre los tribunales de Alzada y lo que expresa reiteradamente nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin variantes con sus sucesivas integraciones”, señala el Dr. Pennino, al analizar la cláusula de cobranza de póliza y las consecuencias de su incumplimiento.

 

Nuestra especialidad nos mueve siempre a reflexionar sobre temas y opiniones.

En primer lugar, no deja de sorprendernos que a pesar del transcurso de décadas, todavía se sigan cuestionando en sede judicial conceptos básicos de derecho de seguros de naturaleza legal y contractual de general aceptación en doctrina.

Para este trabajo pondremos la mira en el análisis de la cláusula de cobranza de póliza y las consecuencias de su incumplimiento. Antes lo hicimos con las interpretaciones disvaliosas de alguna jurisprudencia sobre el límite de cobertura (1). También sobre ese tipo de interpretaciones en cuanto a la validez de la franquicia pactada (2).

En segundo lugar, efectivamente sorprende e  ingratamente que, a pesar de la antigua doctrina que dimana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este tema, los tribunales nacionales de Alzada sigan ignorando la misma a la hora de decidir y obliguen a un innecesario dispendio jurisdiccional. Ejemplo de ello es el tratamiento judicial de las consecuencias jurídicas de un incumplimiento básico del contrato como el “no pago” de su precio.

El escenario lo ocupa la falta de pago de la prima que, a “prima facie” provoca la suspensión inmediata de la cobertura y, mediando un siniestro posterior, permite invocar la inexistencia del seguro. Sólo citar, sin explicación mediante en orden a la estatura intelectual de los lectores que se sometan a este tedio, que no nos hallaríamos ante una caducidad por incumplimiento de carga ni a un hecho posterior al siniestro que impidiese la oponibilidad al tercero reclamante.

El supuesto en análisis es siempre un incumplimiento de pago de prima anterior a la producción del siniestro. Y ello implica sostener que para el asegurador es una defensa oponible para resistir no solamente la pretensión de su asegurado cocontratante sino la de un tercero reclamante.

Esta clara y contundente conclusión se compadece con lo dispuesto por la ley 17.418 de aplicación preferente y específica para cualquier tópico de derecho de seguros (caso Buffoni-fecha 8-4-2014-CS Fallos B-915 XLVII T.47).

Sin embargo resulta que, a pesar de ello y de la recurrente jurisprudencia de nuestro más alto tribunal federal, con distintas composiciones desde el inicio mismo del actual período democrático, aparecen algunos fallos que oscurecen obligando a los judiciables a intentar el restrictivo camino de la vía recursiva extraordinaria.

Ya en el año 1985, con el caso “Portillo, Víctor c/Sud Atlántica S.A. s/recurso de hecho”, la Corte declaró arbitrario un fallo de la justicia laboral que había considerado que aun acreditada la falta de pago de la prima, no podía ser opuesta por esa causa una excepción de falta de legitimación pasiva y defensa de no seguro al tercero damnificado. En esa oportunidad, expresó el supremo tribunal que: “…lo afirmado por el aquo no basta para excluir la aplicación de los artículos 31 y 108 de la ley 17.418 en cuanto a la eximición de responsabilidad del asegurador cuando el siniestro se hubiese producido mediando mora en el pago de la prima…”.

Con otra integración, y ante la misma temática, vuelve a pronunciarse sobre el tema la Corte en el año 1999 en el caso “Yegros, Abel c/Tornal S.A.s/recurso de hecho” (C.S. Fallos Y-33 XXXIII). Se ventilaba allí una excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora. Era nuevamente la justicia del trabajo quien resolvía que la cláusula de cobranza de premio no era oponible al trabajador. Y lo decía en conocimiento del criterio y la postura ya asumida por su Superior. En este caso, la Corte expresa que: “…las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza. El contrato es la fuente de las obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida…”.

Estamos reseñando, a los saltos, la jurisprudencia de un largo período, pero podríamos ir aún más atrás con fallos de la Corte en el mismo sentido. Sin embargo, ni eso parece inspirar alineamiento en algunos tribunales inferiores.

Llegamos al año 2004 con el caso: “Vasena Marengo, Josué c/Rodríguez, Jorge s/recurso de hecho” (C.S. Fallos V-1236 XXXVIII). Aquí la Corte declaraba arbitrario el fallo del supremo tribunal de la provincia de Buenos Aires que, a su vez, convalidaba una sentencia de la Alzada que rechazaba la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el asegurador. Y dice que: “…si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado…”.

Que: “…correspondía al tribunal de la causa examinar la cuestión a la luz del dictamen del perito contador…”. Un fallo más, para la materia en análisis, en la misma dirección por parte de la Corte, con otra integración.

Llegamos al más reciente fallo sobre este tópico decidido por la Corte con su actual integración. Anticipamos que reafirma su pacífica y uniforme doctrina. Nuevamente una declaración de arbitrariedad de los fallos dictados con desapego a esta sana postura jurisprudencial. Hemos tratado ese tipo de sentencias de manera genérica por oposición a la buena doctrina (3).

Antes de su cita breve, a esta altura de la exposición, es necesario mencionar algunos lineamientos rectores en la materia. Es necesario dar a la materia de litis un tratamiento ordenado de conformidad con las normas aplicables y la prueba rendida en autos. Nunca perdió vigencia para el contrato de seguros el sabio dispositivo del artículo 1197 del antiguo Código, hoy ratificado por el artículo 1709 del nuevo. A tenor del claro texto del artículo 109 de la ley 17.418, el damnificado o reclamante no integra el contrato. Reviste condición de tercero.

Debemos convivir, en nuestro mundo jurídico, con una corriente que se autodenomina “progresista” y que resulta, a la postre y por sus resultados, regresiva de conceptos básicos de derecho y de equidad en el trato civil y comercial. En esta lamentable corriente se inserta el tratamiento del tema que nos ocupa.

A partir de esta postura antisistema resulta que el asegurador que no percibe prima debe responder igual que si la percibiese. No puede oponer defensa alguna.

Que no nos parezca un disparate porque se incluía en un proyecto de reforma normativa afortunadamente frustrado. Los que piensan de esta manera, probablemente no se detengan a pensar que los aseguradores, desde los inventores genoveses a la fecha, no se constituyen en entidades de beneficencia sino en empresas que buscan lucro (con perdón de la palabra). No se detienen a pensar que el titular de derechos contractuales es el asegurado.

Recomendable es recordar que hasta que no se lo reformule por vía normativa, el artículo 109 de la ley de seguros dispone que el asegurador debe mantener indemne el patrimonio de su asegurado. No del tercero que, en todo caso, tiene todo el patrimonio del asegurado como garantía de su reclamo.

Lo que de seguro no se mantendrá indemne, en tanto llegue a predominar en algún momento la corriente de pensamiento en crítica, es el patrimonio global de todos los asegurados, esto es, el fondo de primas que se afecta sistemáticamente a partir de cada una de los fallos arbitrarios “atajados” hasta hoy por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Cuando una sentencia logra que una aseguradora pague lo que no debe ni se obligó por contrato, ese fondo queda disminuido, lesionando a todos los asegurados.

Pareciera que algunos no terminan de entender esta premisa de base del actual sistema asegurativo por un exceso de voluntarismo. Nada bueno ocurrirá en tanto las sentencias persigan poner en crisis la soberanía de los contratos. Contratos todos ellos, controlados y aprobados por el ente nacional de contralor.

Es imprescindible para su sustentabilidad en el tiempo, acompañar jurisprudencialmente al sistema asegurador tal como está planteado en el terreno contractual y legal. Si esto no gusta al paladar jurídico de un sector de legisladores y magistrados, el camino correcto no debería ser llevarlo al colapso, haciendo tabla rasa con lo estipulado en las pólizas.

La vía apropiada quizás pudiese ser la refundación del sistema con un cambio de paradigma, verbigracia: un plan de previsión social con un fondo de garantía solidario. Esto permitiría incluir a los excluidos del sistema, esto es, a aquellos que no se enfrentan a situaciones donde no hay cobertura contratada por parte de sus reclamados. Ni siquiera con la obligatoria. Y son muchos. Se colocarían los riesgos en una o más aseguradoras estatales con cargo al erario público de las pérdidas generadas por el resultado siniestral o el incorrecto cálculo técnico.

Refrescar la memoria evocando la experiencia del otrora reasegurador estatal monopólico. Hace tiempo que sostenemos que el actual paradigma o sobrevivirá a las sentencias que desconozcan el contenido obligacional de las pólizas emitidas en un todo de acuerdo con las resoluciones emanadas del ente de control estatal. El sistema asegurador clásico no puede funcionar sin un adecuado equilibrio entre prima y riesgo.

Volvemos al fallo de marras. Se trata de “Cardozo, Peregrina c/Belgrano Cargas s/recurso de hecho” (CS Fallos 311 50-C7CS1) de fecha 3 de octubre de 2017.

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al revocar un fallo de la instancia Inferior, hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario. El asegurador fue citado en garantía por una póliza con franquicia e interpuso una excepción de falta de legitimación pasiva y defensa de fondo de no seguro, alegando y probando que no se había pagado la prima. Sin embargo, el tribunal condenó solidariamente a la demandada y la citada en garantía, sin siquiera respetar la franquicia. Lo hizo alegando que la empresa no se había pronunciado sobre la falta de pago en tiempo oportuno, lo que importaba una aceptación tácita del siniestro. La franquicia la rechazó por aplicación analógica del caso “Obarrio” (13-12-2006).

Se le “pasó” al tribunal que esa carga del asegurador existe por imperio de la ley sólo frente a su asegurado cuando denuncia el siniestro. Y sucede que el asegurado nunca hizo la denuncia. El que reclamó fue el tercero damnificado. Este “detalle” es “condictio sine qua non” para que gatille el presupuesto normado por el artículo 56 de la ley 17.418.

El tribunal confundió la denuncia del asegurado con la acción del tercero. Se encontraba acreditado en autos que, a la fecha del siniestro, el contrato había sido anulado por falta de pago.

La Corte expresa que: “…si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza de premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para condenar a la empresa de seguros”. Declara la arbitrariedad del fallo y manda a redactar otro conforme a derecho. Nada dice ni agrega a su doctrina sobre el agravio referente a la franquicia desconocida.

Ya transcurrieron décadas, y sigue existiendo, en algunos cuantos casos de derecho de seguros, un divorcio entre los tribunales de Alzada y lo que expresa reiteradamente nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin variantes con sus sucesivas integraciones. Para lamentarlo.

(1) “Siguen las interpretaciones judiciales sobre el límite de cobertura”-Artículo publicado en el diario “Ámbito Financiero” del día 7 de enero de 2015.
(2) “Límites, franquicia y oponibilidad en el contrato de seguro”-Artículo publicado en el diario “Ámbito Financiero” del día 11 de junio de 2014.
(3) “Fallos que embisten a la seguridad jurídica”-Artículo publicado en la revista Mercado Asegurador n° 431 del mes de octubre de 2016.

El autor se desempeña como Secretario del Instituto de Derecho de Seguros “Isaac Halperín” del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

Pennino: “El sistema asegurador clásico no puede funcionar sin un adecuado equilibrio entre prima y riesgo”.